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Sombra

El día después de mañana

Por Carolina Jacky

Si como adelantan las encuestas LA LEY NO ES APROBADA, es bueno saber que ley nos rige.

Más allá de que estés o no de acuerdo, los ciudadanos de un país deben someterse al orden establecido.
Respetar la ley y el orden establecido por una sociedad es la base del sistema democrático y republicano de gobierno.
La República Argentina ha decidido organizarse como una República democrática con un sistema representativo y federal de gobierno.

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La base de este sistema está en la Constitución Nacional, la que con la reforma de 94 incorporó los Tratados Internacionales que la integran y que todos debemos respetar.

Por debajo de esta Ley Fundamental, están las leyes especiales de orden público, y en ese orden decreciente vienen las leyes, sus decretos reglamentarios, los códigos de fondo (Penal, Civil y Comercial, etc.) los de procedimiento, las leyes provinciales las ordenanzas y acordadas.

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Es muy importante concentrarse en los derechos y garantías constitucionales.

Es común escuchar ante la comisión de un delito aberrante, que se diga “pena de muerte”.  Todos tendrían que saber que la Constitución Nacional por los Tratados que tiene firmados impide que Argentina sancione una ley que establezca la pena de muerte.
También es importante saber que una vez que nuestro país firma un tratado o convención y el Congreso lo aprueba, en el caso de tratados sobre derechos humanos, lo hace con los 2/3 de votos, y que para denunciar un tratado se debe tener la misma cantidad de votos para dictar la ley que haga caer ese tratado.

Para aquellos que acostumbran a pedir “pena de muerte”, sepan que esto es “casi” un imposible.

La verdad es que poco se estudia nuestra Constitución Nacional, con todos los Tratados y Convenciones que la integran.
Muchas sorpresas se llevarían si se estudiaran como es debido.

También es importante saber que las normas internacionales incorporadas con rango constitucional tienen Protocolos Facultativos que integran la norma, como así Organismos Internacionales que controlan el cumplimiento de dichos Tratados y Convenciones y que periódicamente emiten dictámenes o recomendaciones, las que deben entenderse como “órdenes a cumplir”.

Muchos suelen confundir la palabra recomendación en la terminología vulgar, algo que no debe interpretarse en ese sentido, sino que de esa manera se le indica a un Estado que no está cumpliendo y que puede ser sancionado por tal incumplimiento. Cuando el Estado Argentino no cumple con la constitución puede ser demandado. Las normas que vayan contra estos tratados podrán ser tachadas de inconstitucionales. Dicho esto, bueno sería repasar algunas normas con rango constitucional que pareciera muchos desconocen.

Para hacer esto hay que despojarse de todo preconcepto, creencia o posición. No es fácil, pero la invitación es para aprender y saber lo que es LEY FUNDAMENTAL para la República Argentina hoy.

CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – CEDAW (Tiene rango constitucional de derechos humanos)

ARTICULO 12: 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo I supra, los Estados partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
ARTICULO 16: 1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.
ARTÍCULO 24: Los Estados partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.
RECOMENDACIÓN GENERAL Nº 19 (11º período de sesiones, 1992.
m) Los Estados Partes aseguren que se tomen medidas para impedir la coacción con respecto a la fecundidad y la reproducción, y para que las mujeres no se vean obligadas a buscar procedimientos médicos riesgosos, como abortos ilegales, por falta de servicios apropiados en materia de control de la natalidad.

Los Estados Partes también deberían, en particular: (…)
En la medida de lo posible, debería enmendarse la legislación que castigue el aborto a fin de abolir las medidas punitivas impuestas a mujeres que se hayan sometido a abortos;
CEDAW, La mujer y la salud, recomendación general Nº 24 (20° período de sesiones, 1999), párrafo 31 inciso c).

La negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria. Por ejemplo, si los encargados de prestar servicios de salud se niegan a prestar esa clase de servicios por razones de conciencia, deberán adoptarse medidas para que remitan a la mujer a otras entidades que prestan esos servicios.
CEDAW, La mujer y la salud, recomendación general Nº 24 (20° período de sesiones, 1999), párrafo 11.

La esterilización y el aborto obligatorios influyen adversamente en la salud física y mental de la mujer y violan el derecho de la mujer en decidir el número y espaciamiento de sus hijos. CEDAW, La violencia contra la mujer, recomendación general Nº 19 (11º período de sesiones, 1992), párrafo 22

Veamos un antecedente por el cual el Estado Argentino fue condenado: En el Caso V.D.A., 2011. (LMR) se analizó la situación de una joven discapacitada violada, tuvo que recurrir a un aborto clandestino en virtud de las reiteradas prolongaciones temporales de las causas judiciales. Recién la SCJ BA resolvió favorablemente, luego de 3 instancias judiciales previas. El comité ponderó que en el caso hubo responsabilidad del Estado Argentino por violación del derecho a un recurso efectivo (2.3), lo cual generó una violación al art. 7 de la Convención: trato inhumano y degradante, que afecta la integridad física y mental. Comité DDHH, caso V. D. A., CCPR/C/101/D/1608/2007.

Veamos otro contra Perú: en el caso, una mujer peruana de 17 años fue obligada, por la negativa de los oficiales del Estado a practicarle un aborto legal, a llevar a término un embarazo de un feto que había sido diagnosticado como anencefálico, una malformación incompatible con la vida. Las autoridades médicas rehusaron realizar un aborto terapéutico legal, con el argumento de que dicho embarazo no comprometía la vida o la salud de la menor. El CDH concluyó que Perú había violado las obligaciones contenidas en el artículo 2 (obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de los derechos consignados en el Pacto en igualdad de condiciones), el artículo 7 (derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes, articulo 17 (derecho a la privacidad) y el artículo 24 (derecho a la especial protección del menor) del PIDCP. Comité DDHH, Caso Karen Noelia Llantoy Huamán c/ Perú. (Com. 1153/2003), dictamen de 24 de octubre de 2005.

El Comité insta también al Estado parte a que adopte todas las medidas necesarias para reducir aún más la elevada tasa de mortalidad materna.
El Comité insta además al Estado parte a que revise la legislación vigente que penaliza el aborto, que tiene graves consecuencias para la salud y la vida de las mujeres.
El Estado parte debe asegurarse de que la “Guía Técnica para la Atención de los Abortos no Punibles”, se aplique en todo el país de manera uniforme de modo que exista un acceso efectivo y en condiciones de igualdad a los servicios de salud para interrumpir el embarazo. (CEDAW, informe relativo a Argentina nro. 6, del año 2010, párrafo 38.)

Ahora veamos que nos dice la Convención Belem do Pará, la que tiene un Mecanismo de seguimiento de la Convención.
Este MESECVI ha dicho que el acceso a los servicios de salud en general, y a los servicios de interrupción del embarazo en particular, debe ser confidencial y la objeción de conciencia del personal de la salud no puede resultar en ningún caso en una vulneración de los derechos humanos de las mujeres (Declaración sobre la Violencia contra las Mujeres, Niñas y Adolescentes y sus Derechos Sexuales y Reproductivos, 19 de septiembre de 2014, página 4).
Al igual que con la interrupción legal del embarazo por motivos terapéuticos, el Comité de Expertas/os también muestra su preocupación ante el hecho de que los Estados no mencionan la existencia de protocolos o guías de atención que permitan implementar su aplicación efectiva en los centros de salud y garantizar el acceso de las mujeres a dicho procedimiento. (Informe Hemisférico Nº 2, año 2012, página 42).

Hasta aquí lo que es constitucional, ahora veamos que nos dice la Ley Nacional de Orden Público 26.485 que rige en todo el país.
ARTICULO 3º: Derechos Protegidos. e) Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
ARTÍCULO 6º: Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, … Y el Decreto Reglamentario de este inciso nos dice: “Inciso d).- Configura violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de instituciones públicas o privadas de atención de la salud, o de cualquier particular como cónyuges, concubinos, convivientes, padres, otros parientes o empleadores/as, entre otros, que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente si desea o no tener hijos, el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos.”

Algo como para meditar y pensar, podemos no estar de acuerdo con una ley, pero existiendo la ley hay que respetarla y de no hacerlo aceptar las responsabilidades.

#NI UNA MENOS
Carolina Jacky

Cochería Alarcón

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