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Sombra

Mala Práxis Estatal, Parte II

Por Carolina Jacky

Continuando la nota anterior y no pudiendo sustraernos de la cita de normas jurídicas, la idea es explicar porque el Poder Judicial, en especial y particularmente nuestros magistrados, vienen acumulando errores tras errores al atender la Violencia de Género.

La falta de perspectiva de género en la Justicia está acumulando daños y perjuicios que tarde o temprano tendremos que pagar.
El Estado Nacional como los Estados Provinciales van sumando mala praxis en el tratamiento de las víctimas.

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Los que lean esta nota y su país sea signatario de las Convenciones conocidas como CEDAW (ONU) y BELEM DO PARA (OEA), como la de los Derechos de los Niños, les alcanzan estas consideraciones, ya que la Ley Nacional Argentina no hace más que aplicar lo que mandan esos tratados.

Sea por falta de capacitación, lectura y estudio, o por directamente tener una mirada patriarcal que impide entender este nuevo paradigma, llegará el día que la República Argentina como sus estados provinciales serán condenados internacionalmente a pagar por estos errores.

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Para poder entender que es lo que se está haciendo mal, repasemos la Ley Nacional 26.485, de orden público y sostenida por tres Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, veamos:

– Art. 2 – La presente ley tiene por objeto promover y garantizar: inc. f: El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia – Dec.Reg.: El acceso a la justicia a que hace referencia la ley que se reglamenta obliga a ofrecer a las mujeres víctimas de violencia todos los recursos necesarios en todas las esferas de actuación del ESTADO NACIONAL, ya sean de orden administrativo o judicial o de otra índole que garanticen el efectivo ejercicio de sus derechos. El acceso a la justicia comprende el servicio de asistencia jurídica gratuita, las garantías del debido proceso, la adopción de medidas positivas para asegurar la exención de los costos del proceso y el acceso efectivo al recurso judicial. (SIN PALABRAS)

– Art. 3 – Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (BELEM DO PARA), la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. (¿Cuántas veces le han dicho que esta ley no incluye a los menores, y por este motivo le han negado asistencia? Para ellos también se les debe dar el patrocinio jurídico gratuito cuando la madre los represente)

– Inciso k del art. 3 dice: “Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización. El Decreto Reglamentario amplía diciendo: “Se entiende por revictimización, el sometimiento de la mujer agredida a demoras, derivaciones, consultas inconducentes o innecesarias, como así también a realizar declaraciones reiteradas, responder sobre cuestiones referidas a sus antecedentes o conductas no vinculadas al hecho denunciado y que excedan el ejercicio del derecho de defensa de parte; a tener que acreditar extremos no previstos normativamente, ser objeto de exámenes médicos repetidos, superfluos o excesivos y a toda práctica, proceso, medida, acto u omisión que implique un trato inadecuado, sea en el ámbito policial, judicial, de la salud o cualquier otro”.

– Art. 4 inc. e) de BELEM DO PARA establece el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia.

– Art. 8 inc. d) de BELEM DO PARA, que ordena suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados.
– Art. 9 de BELEM DO PARA, que establece: “Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad”.

– Si se repasan los derechos consagrados en el art. 16 de la Ley 26.485 veremos que ningún juez cumple con la misma, estando la mayoría expuestos a demandas por revictimización por MALA PRAXIS. (Algunos vienen acumulando errores para la futura demanda civil)

– Art. 26 de la Ley 26.485, norma que ningún Juez de Familia cumple, incumpliendo todos con los deberes de funcionario público. La sola lectura de este artículo enseña que los menores también están incluidos en la ley, y que la falta de pago de alimentos es violencia económica. Tampoco los jueces de otros fueros desconocen lo referido a medidas de protección y revictimizan.

– Art. 5 – Tipos de violencia – Punto 4 Económica y patrimonial, que en el inc. c del Dec. Reg. nos dice: “En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna”. Todavía hay jueces y abogados que no aceptan esta disposición que tiene rango constitucional, porque nace de BELEM DO PARA.

– Art. 28 de la Ley de Violencia de Género, que en su última parte dice: “Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”. Ni hablar de la mala praxis que nuestros jueces cometen y que la Provincia de Mendoza deberá pagar por esta inconducta. Cabe aclarar que cuando un Juez le dice que realiza la audiencia aplicando “su criterio”, ese Juez está incumpliendo la ley.

Podríamos seguir enumerando derechos que nuestros magistrados no cumplen.
La ley los obliga a atender a las víctimas cada vez que estas lo soliciten.
La ley los obliga a la amplitud probatoria, a que prime la informalidad frente a la formalidad.
Los obliga a que ajusten los procedimientos para lograr reparar el daño con la mayor celeridad.
La ley les exige que apliquen el procedimiento sumarísimo, pero algunos insisten en aplicar el ordinario.
La ley les ordena que hagan saber a la víctima de toda resolución que pueda afectarlas. (NADIE LO HACE)

No acepten que les impongan leyes provinciales o Acordadas de la Corte que contraríen estos derechos.
Tampoco permitan la aplicación de la Ley de Violencia Intrafamiliar, conocida como Ley Irma Roy.
No acepten que les invoquen los Códigos de Procedimiento Civil, Penal, Laboral o el próximo de Familia, cuando estos se enfrenten a las normas que establece la Ley Nacional y las Convenciones Internacionales.

Las Convenciones y la Ley están en internet son fáciles de leer y comprender, si son víctimas busquen y lean esas leyes…USTEDES PUEDEN SER SUS PROPIAS ABOGADAS, la ley se lo permite, NO SE DEJEN ATROPELLAR Y DENUNCIEN A LOS MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE NO CUMPLAN CON LA LEY.

No olviden que después tendrán derecho a demandar por daño moral y lograr una reparación integral.

#NI UNA MENOS
Carolina Jacky

Cochería Alarcón

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